jueves. 28.03.2024

¿Qué será de nuestro “yo virtual” cuando hayamos muerto?

Hoy en día resulta cada vez más habitual, -de hecho es algo cotidiano para un gran porcentaje de la población-, el desenvolverse en los entornos digitales. El vertiginoso desarrollo de las tecnologías está presente, directa e indirectamente, en la cotidianeidad de los ciudadanos, la cual cosa genera un impacto directo en la constitución del mundo actual; el uso de las redes sociales se ha convertido en algo asiduo, cotidiano e imprescindible para algunos.

Los ordenadores, Internet, los “smartphones” y, en general, las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, han transformado la forma de comunicarse y de acceder a la información, el volumen de tal información y la velocidad con la que llega a cualquier rincón del mundo; del mismo modo que también lo ha hecho la manera en la que las personas se relacionan entre sí a través de todas estas nuevas tecnologías.

Pero ¿Qué pasa con toda la información que una persona ha “volcado” en las redes cuando esa persona fallece? ¿Puedo decidir el destino de mis “archivos digitales” una vez haya muerto? ¿Qué pasará con ese legado digital de cualquier persona una vez haya fallecido? ¿Quién está legitimado para decidir qué hacer con toda la información? ¿Puede uno mismo decidirlo, anticipándose a lo inexorable?

El pasado día 27 de junio se publicó en el Diario oficial de la Generalitat de Catalunya la Ley 10/2017 de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los Libros II y IV del Código Civil de Cataluña, Ley que pretende dar respuesta a las cuestiones planteadas al inicio de este artículo.

Esta ley autoriza a los catalanes y residentes en Cataluña a dejar instrucciones escritas sobre qué hacer ante los prestadores de servicios digitales, esto es, expresar sus voluntades digitales nombrando a un heredero, legatario, albacea, administrador, tutor o persona que se designe para la ejecución de dichas voluntades; todo ello con el fin de conservar la memoria de la persona con la perpetuación de los elementos que éstas determinen en los entornos digitales y de atenuar el dolor de las personas que le sobrevivan.

La ley entiende por “instrumentos digitales” el conjunto de facilidades informáticas y telemáticas para la comunicación y el intercambio de información en el que se desenvuelven aspectos de la vida cotidiana. Se podría definir, en general, como el proceso que se desarrolla fuera de un espacio físico, temporal y a través de Internet que ofrece, así, una diversidad de medios y recursos.

El hecho de que el usuario forme parte de un mundo generado por un ordenador es, para muchos, una virtud; estableciendo así un contacto con los diferentes entes que componen estos mundos y creando una forma de comunicación con otros usuarios que habitan también dentro del mundo virtual.

Así, se regula la administración de las voluntades digitales en caso de muerte para prever que el testamento, el codicilo o las memorias testamentarias también contengan voluntades digitales y así designar a la persona encargada de su realización.

Complementariamente, y en su defecto, las disposiciones de última voluntad también podrán ordenarse por medio de un documento de voluntades digitales que se inscribirá en el Registro electrónico de voluntades digitales, un nuevo instrumento creado con la finalidad de simplificar y aumentar las vías disponibles para dejar la certificación de las voluntades digitales. La organización y el funcionamiento de este Registro se establecerán mediante reglamento, que se habilitará en una disposición final amparada en el art. 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña, así como en el artículo 150.b del mismo.

Por otra parte, la ley también hace referencia a los datos digitales de los menores de edad, delegando en quienes estén en posesión de la potestad parental y a los tutores la protección de la figura de los menores en los entornos digitales para que no se les generen riesgos, fomentando las medidas apropiadas y pertinentes o solicitando la asistencia de los poderes públicos. Es por ello que, en una lista cerrada de casos, se faculta a los progenitores y tutores para requerir la suspensión temporal de sus cuentas activas mediante los procedimientos convenientes.

Para todo esto, la Ley 10/2017 ha tenido en cuenta los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que también sugirió la escritura del Código civil de Cataluña (y sus ulteriores modificaciones).

Creemos que es una norma innovadora que no podemos pasar por alto ante unas circunstancias que nos deben llevar a plantearnos nuestras últimas voluntades, también, digámoslo así, desde nuestra proyección en el mundo virtual, tanto para el momento del fallecimiento como ante una posible situación de incapacidad.

¿Qué será de nuestro “yo virtual” cuando hayamos muerto?